PROCESO DE TRAMITACIÓN DE LAS SOLICITUDES DEL TÍTULO DE ESPECIALISTA EN PSICOLOGÍA CLÍNICA – GUÍA ORIENTATIVA PARA LOS COLEGIADOS

12 Abr 2007

El proceso de tramitación, tal y como se preveía, se ha acelerado con la puesta en marcha de los cuatro grupos de trabajo que ayudan a la Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología Clínica (CNEPC) en este proceso. Ahora se viene resolviendo alrededor de 700 expedientes al mes, por lo que son numerosos los colegiados que están empezando a recibir comunicaciones sobre la solicitud que realizaron.

Los Colegios vienen asesorando directamente a los colegiados e Infocop ya ha informado en pasadas ediciones (ver números 27, 28 y 29) sobre la tramitación de las solicitudes del título de especialista en Psicología clínica, así como de las acciones que pueden realizar los colegiados solicitantes para reclamar la concesión del mismo. Los que necesiten imperiosamente una respuesta rápida pueden solicitarla, todos los solicitantes se pueden quejar al Defensor del Pueblo por el retraso que están sufriendo y existe la posibilidad de presentar recursos en el caso de recibir respuestas negativas (ver Infocop núm. 28, pág. 63 y ss. o pinchar aquí).

A continuación se amplía esta información, para que se tenga un conocimiento más detallado del proceso administrativo que siguen los expedientes de solicitud. Dado que cada caso es particular, se dan unas orientaciones generales sobre lo que se puede hacer, siendo muy recomendable que los colegiados que lo necesiten acudan a sus colegios para asesorarles respecto a su caso concreto, especialmente en el caso de que deseen presentar el recurso contencioso-administrativo, así como orientarles en los escritos de alegaciones o recursos que deban presentar.

GUÍA ORIENTATIVA PARA LOS COLEGIADOS

I. Procedimiento Administrativo

A) Iniciación del procedimiento

El procedimiento se inició por el interesado a través de la correspondiente solicitud del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica con su correspondiente documentación acreditativa de los méritos alegados. Tanto la solicitud como la documentación adjunta se presentaron ante el Ministerio de Educación y Ciencia.

B) Tramitación del expediente

La Dirección General de Universidades (Ministerio de Educación y Ciencia) traslada a la Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología Clínica los expedientes.

La Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología Clínica examina los expedientes. Es esta Comisión quien emite un informe denominado «informe-propuesta» que puede ser:

1) Positivo: cuando la Comisión considere que procede proponer la concesión del título.

2) Negativo: cuando la Comisión considere que procede proponer la denegación del título.

3) De realización de prueba: esta posibilidad sólo opera en aquellos casos en que la solicitud se formuló al amparo de la Disposición transitoria tercera; se dará en aquellos casos en que la Comisión considere que las deficiencias detectadas en el expediente del solicitante requieren la superación de una prueba a la que se refiere el artículo 13 de la Orden.

4) De un período de formación complementario: esta posibilidad sólo es para aquellos supuestos de solicitudes presentadas en virtud de la Disposición transitoria segunda; se dará en aquellos casos en que la Comisión considere que el aspirante tiene una formación insuficiente con relación a la prevista en el programa oficial de la Especialidad de Psicología Clínica por lo que la Comisión propondrá un «período complementario de formación» en una determinada unidad con unas determinadas características.

Según el artículo 11 de la Orden PRE/1107/2002, una vez haya informado la CNEPC, los expedientes se trasladarán al Ministerio de Sanidad y Consumo para ser informados por la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestarios. A continuación, la Dirección General de Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, dará «trámite de audiencia» a los solicitantes. Es decir, notificará a estos el sentido del informe, en virtud del artículo 84 de la Ley 30/1992.

Aunque la ley establece un plazo no inferior a 10 días ni superior a 15 días, se viene concediendo un plazo de 15 días para formular las alegaciones que el interesado considere oportunas con el fin de convencer a la autoridad que finalmente haya de resolver en el sentido pretendido por aquel.

Siempre que por ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos administrativos se señalen por días, se entiende que estos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos (no los sábados que sí se cuentan). Sólo en el caso de que se emplee expresamente el término de «días naturales», habría que contar también los domingos y festivos.

Finalmente, el expediente se elevará a la Ministra de Educación con una propuesta de resolución de concesión o denegación del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica o, en su caso, de concesión condicionada a la superación de la prueba.

Aunque la citada orden establece un plazo de seis meses desde que se presentó la solicitud para dictar resolución, es infrecuente que esto ocurra. Si han transcurrido estos seis meses desde que se presentó en el registro la solicitud (hecho que ya ha sucedido para todos los solicitantes) y no se ha dictado resolución, se podrá interponer el correspondiente recurso contra el denominado «silencio administrativo», porque ese silencio equivale a una desestimación, según indica la orden.

¿Significa esto que si han transcurrido esos seis meses y no se ha formulado el correspondiente recurso ya no hay nada que hacer? En absoluto. Ello no significa que ya no se vaya a dictar resolución. La Administración dictará la correspondiente resolución y, en el caso de no ser satisfactoria, contra ella podrá formularse recurso potestativo de reposición (en el plazo de un mes) o recurso contencioso-administrativo (en el plazo de dos meses).

C) Terminación del procedimiento administrativo

Finalmente, el titular del Ministerio de Educación y Ciencia dictará la resolución definitiva. Las resoluciones de la ministra agotan la vía administrativa, lo que significa que no cabe recurso administrativo de alzada ante el superior jerárquico. Sólo cabe, antes de ir a los tribunales, el recurso de reposición, que es un recurso voluntario. Dicho de otro modo, o bien se presenta el recurso potestativo de reposición y posteriormente (en caso de que sea desestimado) el recurso contencioso-administrativo, o bien se presenta directamente el recurso contencioso-administrativo.

II. Recursos

En el caso que nos notifiquen una resolución negativa (con o sin opción a examen o a formación complementaria), los colegiados podrán interponer, principalmente, los dos siguientes recursos:

1. Recurso de reposición:

– Es un recurso potestativo, esto es, no hay obligación de interponer este recurso antes de ir a los tribunales.

– Se formula ante el mismo Ministerio de Educación entregándolo en registro.

– Lo resuelve la misma autoridad administrativa que dictó la resolución objeto de recurso.

– El plazo para interponer este recurso de reposición es de un mes desde que se recibe la comunicación certificada.

– Es un recurso administrativo, lo que significa que no se exige abogado ni procurador.

– Supone, en la práctica, darle una nueva oportunidad a la Administración para que resuelva de acuerdo a la pretensión del interesado.

– Si se opta por interponer recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso administrativo (ante los tribunales) hasta que aquél sea resuelto expresamente o se haya producido su desestimación por silencio.

– El ministerio ha de resolver este recurso en el plazo de un mes, y si no lo hace, se puede entender desestimado por silencio; en este casi ya se podría acudir a la vía judicial para interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo en el plazo de otros 6 meses (si hubo silencio) o en el plazo de 2 meses (si el ministerio lo resuelve).

2. Recurso contencioso-administrativo:

– Se formula ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

– El plazo para interponer este recurso es de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución de la ministra y de seis meses (según el artículo 12 de la Orden PRE/1107/2002) en el supuesto de no haber recibido noticia desde que se formuló la solicitud (puesto que en este caso se interpreta que se ha producido un «silencio administrativo negativo») o desde que transcurrió un mes desde que se formuló el recurso de reposición sin que la Administración lo haya resuelto.

– En este caso, sí requiere de abogado y de procurador; realmente, el artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa permite que cuando se trate de recursos ante el juzgado («órganos unipersonales»), el abogado pueda llevar a cabo tanto la representación como la defensa. Sin embargo, puesto que a renglón seguido se indica que en las actuaciones ante los órganos colegiados (por ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia) se exige tanto procurador como abogado, en la práctica se contrata desde el inicio con los dos.

 

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