El Tribunal Supremo falla contra el cómputo del tiempo trabajado derivado del período de formación sanitaria especializada

4 Sep 2015

COP Comunidad Valenciana

El Tribunal Supremo, en fecha 15 de julio de 2015,  ha fallado que no ha lugar al recurso de casación número 2154/2014,  interpuesto por la Generalidad Valenciana, contra la sentencia dictada por la Sala de lo  Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,  de fecha 2 de mayo de 2014, que estimo el recurso interpuesto por el Colegio oficial de Psicólogos de la Comunidad Valenciana,  interpuesto contra la Orden de la Consellería de Sanidad de 5 de octubre de 2009, por la que se regula el procedimiento para la cobertura temporal de plazas del personal al que resulta de aplicación el Decreto 71/1989, de 15 de mayo, del Consell de la Generalitat, sobre regulación de los órganos de gestión de personal de la Conselleria de Sanitat y órganos dependientes (DOCV n° 6145, de 16 de noviembre de 2009).

Ambas sentencias consideran en su fundamentación jurídica que no tratándose en este caso de la baremación del mérito “Formación” sino de “Tiempo trabajado en la misma categoría o especialidad”, el párrafo es, efectivamente discriminatorio, porque valora como trabajo el período de formación para obtención del Titulo, cuando por su propia finalidad no puede considerarse como trabajo “en la misma categoría o especialidad”,requisito para la inscripción en la lista de de empleo estar en posesión del correspondiente Título de Psiócólogo especialista en Psicología Clínica (art. 4.2).i)), sin que la formación PIR para la obtención del mismo pueda ser considerada como trabajo realizado a efectos de baremación del correspondiente mérito, puesto que la formación práctica PIR, dada su razón de ser y finalidad, no equivale a trabajo realizado en la categoría o especialidad, por lo que su inclusión en el baremo, tal como se ha realizado en la Orden recurrida, es arbitraria al reconducir “la formación” a “trabajo realizado”.

En consecuencia artículo 10.1 a) párrafo segundo, de la citada Orden de la Consellería de Sanidad, que señala que “el período de formación sanitaria especializada vía personas residente en formación computará a razón de dos años de servicios prestados, en la categoría de que se trate, por cada año de duración del programa de formación”, a efectos del mérito “tiempo trabajado”, ha sido declarado nulo.

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