La necesidad de adaptar la legislación española a la Convención de Derechos de las personas con discapacidad, nuevo informe

13 Mar 2018

“A las personas con discapacidad no se les debe restringir la capacidad de obrar y de poder tomar decisiones, sino, por el contrario, prestarles los debidos apoyos para que puedan ejercerla.”

Así lo afirma el Comité de Bioética de España en un Informe emitido tras su aprobación por unanimidad durante la reunión plenaria mantenida el pasado mes de diciembre.

Este Comité es un órgano colegiado, independiente y de carácter consultivo, adscrito al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, que desarrolla sus funciones sobre materias relacionadas con las implicaciones éticas y sociales de la Biomedicina y Ciencias de la Salud, emitiendo informes, propuestas y recomendaciones para los poderes públicos de ámbito estatal y autonómico en torno a dichas materias.

El Informe publicado versa sobre la necesidad de adaptar la legislación española a la Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad de Naciones Unidas (CDPD), y fue solicitado en septiembre de 2017, por la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, pidiendo su parecer sobre la adaptación del artículo 12 de la Convención, y, concretamente, los siguientes aspectos: la modificación de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General en relación con el Derecho de sufragio de las personas con discapacidad, la modificación de las normas que regulan la incapacitación, el internamiento forzoso, tutela y demás reglas relacionadas con la capacidad de ejercicio y obrar, y la esterilización de estas personas sin su consentimiento.

Tal y como matiza el Comité al inicio del documento, su intención no es la de abordar las cuestiones técnico-jurídicas que pueda comportar la adaptación de la legislación española a la CDPD, ni incluir propuestas concretas de reforma de las leyes, sino más bien, pretende identificar las posibles “colisiones” entre la Convención y las leyes españolas, apuntando los cambios que habría que llevar a cabo.

Para tal fin, el informe comienza con una reflexión desde una perspectiva estrictamente ética, acerca de los problemas que plantea la implementación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, relacionados con los principios de autonomía y de protección frente a la vulnerabilidad. A este respecto, desde una perspectiva bioética, el Comité entiende que dicha implementación debe evitar “tanto incurrir en maximalismos que provoquen una extensión irracional e injustificada de la autonomía, que exponga al riesgo a algunas personas con discapacidad (buscando, por tanto, el equilibrio entre la plena autonomía y la vulnerabilidad), como crear estereotipos que oculten el hecho de que la discapacidad es muy diversa y que el pleno reconocimiento de autonomía no puede operar del mismo modo para todos ellos”.

A continuación, resumimos las conclusiones principales del Informe del Comité de Bioética que dan respuesta a las preguntas formuladas al mismo:

1. El principio de protección frente a la vulnerabilidad y la CDPD

El principio de protección frente a la vulnerabilidad, que constituye un principio básico en el acercamiento del Derecho a los problemas bioéticos, “debería servir también como guía en la implementación de la Convención”, si bien evitando incurrir en el abuso de estereotipos y reconociendo la diversidad que caracteriza a las personas con discapacidad.

2. Derecho de sufragio activo y pasivo

Según indica el Comité, la posibilidad de privación judicial del Derecho de sufragio a las personas con discapacidad (ya sea en una sentencia judicial de incapacitación o en una resolución judicial de internamiento en Centro psiquiátrico), contemplada actualmente en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG), podría interpretarse “como una vulneración de la CDPD, por lo que se plantea la posibilidad de que este precepto fuera derogado”.

A su parecer, resulta inadmisible la justificación en la que se sustenta la restricción de este derecho (a saber, considerar que las personas con discapacidad intelectual carecen de un nivel mínimo de conocimientos para votar, legitimando que los Tribunales les realicen un examen para determinar si procede aplicar la incapacitación para el derecho de sufragio), pues podría constituir una discriminación por razón de discapacidad “el que estos conocimientos sólo se evalúen a las personas con discapacidad intelectual y no a las demás”.

Manifestando su preocupación ante la cifra de personas que han visto denegado su derecho a voto, el Comité recomienda emprender una revisión de toda la legislación pertinente, con el fin de que todas las personas con discapacidad, independientemente de su deficiencia, de su condición jurídica o de su lugar de residencia, tengan derecho a votar y a participar en la vida pública “en pie de igualdad con los demás”. Para ello, pide al Estado parte, entre otras cosas, que modifique el artículo 3 de la Ley orgánica Nº 5/1985, que autoriza a los jueces a denegar el derecho de voto en virtud de decisiones adoptadas en cada caso particular.

3. Internamiento involuntario

El internamiento forzoso por razones de trastorno psíquico contemplado en el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), puede considerarse, a juicio del Comité, otra vulneración de la Convención. En aras de solventar “esta otra fricción entre la CDPD y la legislación española”, sugiere la derogación del artículo 763 de la LEC, remitiendo el tratamiento de esta situación a la legislación sanitaria general.

A su vez, y de cara a evitar que esta modificación legal suponga una pérdida de garantías, de forma paralela a la derogación del artículo 763 LEC, debería reformarse el artículo 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica reguladora de la Autonomía del Paciente (que deberá tener rango de Ley Orgánica), incorporando aquí las “garantías que hoy reviste la medida de internamiento no voluntario”: concretamente, la exigencia de autorización judicial, al menos para los internamientos que superen un determinado plazo, o que no tengan como finalidad la simple realización de una intervención o tratamiento puntual y temporalmente acotado.

Asimismo, otra posibilidad recomendada sería la de añadir a la LEC un nuevo procedimiento para la autorización judicial de cualquier internamiento no voluntario por razones de salud, propia o de terceros, que comprendería otros supuestos, tales como el internamiento obligatorio de pacientes con enfermedades infecto-contagiosas cuando exista peligro para la salud pública.

4. Capacidad jurídica

En palabras del Comité, el problema de la capacidad jurídica y de las instituciones de guarda legal para las personas con discapacidad es especialmente complejo, después de la aprobación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Este hecho, pone de relieve la necesidad de una profunda reforma de la legislación española, específicamente, del Código civil español en esta materia, dando respuesta a los siguientes principios básicos:

a) Los ordenamientos jurídicos han de reconocer la plena capacidad de las personas con discapacidad para el ejercicio de sus derechos (lo que en Derecho español se denomina “capacidad de obrar”), excluyéndose todas aquellas figuras que supongan la sustitución de las personas con discapacidad en la toma de decisiones. En consecuencia, deberían desaparecer las referencias a cualquier tipo de privación o restricción de la capacidad de obrar, suprimiéndose la declaración judicial de incapacidad, y eliminándose –excepto para el caso de los menores de edad- la institución de la tutela, así como la prórroga de la patria potestad, al implicar ambas “la sustitución de la persona en la toma de decisiones”.

b) Con la denominación que se prefiera, ha de instituirse una figura de apoyo a las personas con discapacidad en la toma de decisiones.

c) Las funciones concretas de esta figura de apoyo deberían modularse de acuerdo con las circunstancias de la persona, incluyendo, en algunos casos, la exigencia de consentimiento del prestador de apoyos para la validez de los actos jurídicos, o incluso, en los casos extremos “en que la persona esté imposibilitada de manifestar su voluntad de cualquier modo y sea necesario concluir un acto jurídico”, la posibilidad de que el mismo sea válido con la sola expresión de voluntad del prestador de apoyo.

d) Finalmente, la legislación en materia de capacidad jurídica debería establecer, de acuerdo con el artículo 12.4 de la CDPD, las salvaguardas necesarias para evitar los abusos y conflictos de intereses, preservando los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona para la que se establecen medidas de apoyo.

Para cualquier decisión relativa a la capacidad jurídica, el Comité subraya la trascendencia de que el juez cuente con una evaluación interdisciplinar (no sólo médica, sino también de un psicólogo y un trabajador social al menos) de la capacidad de la persona.

5. Esterilización forzosa

A pesar de la mejora legislativa respecto a la normativa anterior, el segundo párrafo del artículo 156 del Código Penal “constituye una clara vulneración de la CDPD”, por lo que el Comité insta a que se plantee su supresión. Asimismo, advierte de la discriminación por razón de discapacidad que supone la esterilización forzosa, dado que el artículo 156 del CP “consagra una diferencia de trato por razón de discapacidad, en la medida en que permite que se aplique una esterilización sin contar con su consentimiento exclusivamente a personas con discapacidad y no a otras”.

El Informe completo se encuentra disponible en la página Web del Comité de Bioética, o bien directamente a través del siguiente enlace:

Informe del Comité de Bioética de España sobre la necesidad de adaptar la legislación española a la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad

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