Publicado Decreto-ley para la asistencia psicológica a familiares de fallecidos por COVID-19 en Cataluña

2 Jun 2020

El BOE ha publicado el Decreto-ley 10/2020, de 27 de marzo, por el que se establecen nuevas medidas extraordinarias para hacer frente al impacto sanitario, económico y social del COVID-19 de la Comunidad Autónoma de Cataluña. Según se recoge en esta norma, la Generalitat de Catalunya debe ofrecer asistencia psicológica a los familiares de los fallecidos por COVID-19, dentro del marco de la actual emergencia sanitaria.

Fuente: www.pexels.com Artista:
Pixabay Fecha descarga: 06/05/2020

Esta asistencia está recogida dentro del capítulo II de dicho Decreto-Ley, en el que se añade una disposición adicional a la Ley 2/1997, de 3 de abril, sobre condiciones de prestación de servicios funerarios y facultades en materia de policía sanitaria mortuoria en situaciones de emergencia sanitaria grave (ver completa aquí). La nueva disposición adicional, además de contemplar medidas para agilizar los plazos de los correspondientes procesos funerarios de las personas fallecidas por COVID-19, establece que “el Gobierno de la Generalitat, a través de los órganos en cada caso competentes, establecerá los mecanismos adecuados de asistencia psicológica, acompañamiento y apoyo a la gestión del duelo de las personas afectadas”.

A continuación, se detalla el texto íntegro de esta disposición adicional:

«Disposición adicional. Condiciones de prestación de servicios funerarios y facultades en materia de policía sanitaria mortuoria en situaciones de emergencia sanitaria grave.

1. La prestación de los servicios funerarios en situaciones de pandemia, catástrofes y situaciones similares debe garantizar la continuidad y universalidad del servicio, así como los derechos de las personas usuarias, en el marco de las disposiciones que, en materia de salud pública, se adopten para garantizar la salud de las personas y reducir los riesgos de enfermedad o contagio.

A estos efectos, mientras se mantenga la situación de grave emergencia sanitaria, los servicios funerarios pueden ser declarados por la autoridad competente en materia de salud servicios de prestación forzosa.

La declaración de prestación forzosa implica cualquiera de las siguientes acciones:

a) La posibilidad de asignar a cada hospital o centro residencial una empresa funeraria para la prestación del servicio, cuando existan razones justificadas o la posibilidad de derivación directa a una empresa en concreto, por lo que en este caso el derecho previsto en el artículo 3.1.h) de la presente Ley relativo a la libre elección de la empresa funeraria se podrá ejercer, si procede, una vez efectuado el traslado urgente del cadáver al domicilio mortuorio.

La asignación de las empresas funerarias en los hospitales o centros residenciales se efectuará a propuesta motivada de la entidad local territorial correspondiente.

b) La determinación de un precio máximo que se debe ofrecer a los usuarios, en función de la modalidad de servicio, y que abarque la prestación básica impuesta legalmente. Esto no excluye el derecho de las personas usuarias a pactar un servicio superior con el precio correspondiente al servicio pactado.

Este precio se determinará por parte del órgano competente en materia de salud, a propuesta motivada de la entidad local territorial correspondiente.

La gestión del servicio funerario se debe hacer en el tanatorio (domicilio mortuorio), aunque el tipo de féretro se determinará en el momento de realizarse el transporte del cadáver desde el centro hospitalario, centro residencial u otro lugar de fallecimiento hasta el domicilio mortuorio.

La prestación básica debe permitir optar entre entierro o incineración, siempre que haya disponibilidad.

En caso de imposibilidad de incinerar por falta de capacidad operativa de las instalaciones correspondientes, se puede proceder a la inhumación provisional, sin perjuicio de la posterior exhumación e incineración realizadas de conformidad con la normativa de sanidad mortuoria.

Igualmente, en caso de imposibilidad de enterramiento por falta de espacio en los cementerios, se podrá optar por la incineración, a menos que sea necesario autorización judicial. Se respetará, siempre que sea posible, la pluralidad de convicciones religiosas, filosóficas o culturales.

c) La prestación del servicio deberá adecuarse a las condiciones establecidas por las autoridades sanitarias en materia de policía sanitaria mortuoria y cualquier otra que resulte aplicable.

2. A efectos de la adopción de medidas en materia de policía sanitaria mortuoria:

a) Las facultades administrativas en materia de policía sanitaria mortuoria las ejerce la persona titular de la Secretaría de Salud Pública. El órgano mencionado también puede delegar el ejercicio de las facultades mencionadas en este apartado en otros órganos, que pueden ser también de la Administración local.

b) Se habilita a la Secretaría de Salud Pública para ejercer la coordinación de las competencias sobre servicios funerarios y para imponer obligaciones adicionales de carácter excepcional y transitorio a las entidades relacionadas con la prestación de estos servicios, sin perjuicio de las requisas o expropiaciones urgentes que convenga adoptar.

c) El ejercicio y el contenido de los derechos de las personas usuarias de los servicios funerarios quedan condicionados a los requerimientos de salud pública que establezca la Secretaría de Salud Pública, que adoptará todas las medidas posibles para hacerlos efectivos.

El Gobierno de la Generalidad, a través de los órganos en cada caso competentes, establecerá los mecanismos adecuados de asistencia psicológica, acompañamiento y apoyo a la gestión del duelo de las personas afectadas.

En la adopción de estas medidas, siempre que sea posible, se tendrá en cuenta la pluralidad religiosa.

3. De acuerdo con las previsiones que establezca la normativa en materia de policía sanitaria mortuoria, la Secretaría de Salud Pública puede disponer:

a) La clasificación de cadáveres en grupos, según la causa de fallecimiento, incluyendo los cambios de clasificación y la adaptación de los requisitos que sean de aplicación, de acuerdo con la evolución de las circunstancias.

b) El transporte urgente de los cadáveres al cementerio de la localidad o, si procede, a otros cementerios cercanos, para su inhumación o incineración inmediatas.

c) El transporte de cadáveres mediante cualquier medio adecuado, con la adaptación, si procede, de los requerimientos establecidos reglamentariamente.

d) La prohibición los velatorios en todo tipo de instalaciones, así como las ceremonias de despedida, civiles o religiosas, que puedan conllevar la aglomeración de personas, para evitar el riesgo de contagios.

e) El establecimiento de restricciones en el acompañamiento de los cadáveres a su destino final.

f) La habilitación de espacios como domicilios mortuorios otros que los velatorios y los cementerios, estableciendo las condiciones higiénicas y sanitarias.

g) La prohibición de realizar prácticas sobre cadáveres.

h) La autorización de inhumaciones fuera de cementerios comunes estableciendo las condiciones higiénicas y sanitarias.

i) La adopción de todas aquellas medidas adicionales que sean necesarias para garantizar la salud pública y la de todas las personas, familiares o prestadores de servicios afectados.»

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