EL GOBIERNO RESPONDE SOBRE LOS CRITERIOS DE BAREMACIÓN DE SOLICITUDES DEL TÍTULO DE ESPECIALISTA EN PSICOLOGÍA CLÍNICA

7 Jul 2009

El 17 de junio de 2009, se ha publicado la respuesta del Gobierno en relación al procedimiento de baremación de expedientes para el Título de Especialista en Psicología Clínica por vías transitorias. El documento surge a raíz de la pregunta presentada el 27 de marzo por Elvira Velasco Morillo, Senadora por Zamora del Grupo Parlamentario Popular (Boletín Oficial de las Cortes Generales, Senado, Serie I, número 202): ¿Cuál es el baremo que se está aplicando para valorar los expedientes de solicitud de títulos de especialistas en ciencias de la salud por vías transitorias y en concreto del título de especialista en Psicología Clínica y la relación de puntuaciones asignadas a las solicitudes?

 

Tal y como hemos informado puntualmente a través de Infocop Online, el título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica se creó en diciembre de 1998 mediante el Real Decreto 2490/1998. Este título se obtiene realizando la formación sanitaria especializada de psicólogo interno residente (PIR) o mediante un procedimiento excepcional para el acceso al título para aquellos licenciados en Psicología (o poseedores de títulos homologados o declarados equivalentes), que venían desarrollando su labor profesional en el campo de esta especialidad antes de la creación de este Real Decreto. En 2002 se dictó la Orden PRE 1107/2002 que regula las vías transitorias de acceso al título de psicólogo especialista en Psicología Clínica y, posteriormente, en el año 2005, el Gobierno aprobó el Real Decreto 654/2005, gracias al cual se ampliaron los plazos de méritos a valorar, abriendo un nuevo plazo de solicitud.

Según esta normativa, se habilitaron cuatro disposiciones transitorias para acceder al título:

  • Disposición transitoria primera.2: prevista para los solicitantes que hayan obtenido plaza formativa en procesos selectivos convocados por las Consejerías o Departamentos de Sanidad/Salud u órgano competente de las diversas Comunidades Autónomas para la formación en Psicología Clínica antes del 23 de octubre de 1993.

  • Disposición transitoria segunda: para los solicitantes asociados a Instituciones Sanitarias del SNS o concertadas con él, mediante un periodo de 3 años o superior (con inicio comprendido dentro de los 5 anos anteriores a la entrada en vigor del RD 2490/1998).

  • Disposición transitoria tercera: para los solicitantes que desarrollan su actividad como psicólogos colegiados dentro del ámbito de la Psicología Clínica, durante un periodo de tiempo superior a 4 años y medio, siempre que el inicio ha sido anterior a la fecha de entrada en vigor del RD 2490/1998, pudiendo computarse hasta la entrada en vigor del RD 654/2005.

  • Disposición transitoria cuarta: para los solicitantes que antes de la entrada en vigor del RD acrediten su pertenencia a los Cuerpos Catedráticos o Profesores Titulares de Universidad o Escuela Universitaria y, además, acrediten actividad asistencial durante 3 años o más.

La Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología Clínica (CNEPC) es el órgano encargado de valorar los expedientes de solicitud del título y emitir un informe-propuesta que se eleva al Ministerio de Sanidad, siendo finalmente el Ministerio de Educación el que comunica la resolución al interesado. Dado el gran número de solicitantes, el Gobierno adoptó una serie de medidas para agilizar el procedimiento de obtención del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, consistentes en la creación de cuatro grupos de trabajo de apoyo a la Comisión.

Según se recoge en la respuesta ofrecida por el Gobierno: «la Comisión Nacional, con el fin de obtener un adecuado conocimiento sobre las capacidades, habilidades y formación adquirida por cada solicitante, ha elaborado una serie de criterios específicos para analizar e informar los expedientes, recogidos en la Actas de las reuniones celebradas con fecha 14 de noviembre de 2002 y 11 de abril de 2003«.

A su vez, en el texto también se señala que «la referida Comisión ha establecido una tipología o clasificación de las actividades profesionales desempeñadas por los solicitantes, con el fin de adoptar, por un lado, el pertinente criterio sobre cada uno de dichos tipos, y de otro alcanzar el correspondiente acuerdo, teniendo en cuenta el programa formativo de la especialidad y si las actividades realizadas se consideran incluidas dentro del campo propio y específico de la especialidad de Psicología Clínica (…)». Estos criterios han sido aprobados en las reuniones de la Comisión Nacional de fechas 30 de marzo y 27 de abril de 2007 y refundidos, finalmente, en el Acta de esta Comisión de 25 de mayo del mismo año.

El texto también afirma que la Comisión Nacional no tiene la obligación de establecer una puntuación numérica en la emisión de su informe-propuesta, sino tan sólo una propuesta de «concesión», «denegación» o «concesión condicionada» a la superación de una prueba.

Para descargar el documento original, pincha en el siguiente enlace:

Boletín Oficial de las Cortes Generales, serie I, 17 de junio de 2009, nº 263

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